CASO GABRIELA CASAS: Comunicado oficial, El Consejo Profesional de la Abogacía de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco

JUDICIALES09 de octubre de 2024redacciónredacción
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El Consejo Profesional de la Abogacía de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco manifiesta su preocupación institucional ante el violento hecho que se intenta encuadrar como una medida de protección de la abogada G.C. bajo los términos de la Ley de Derecho a la Protección de Salud Mental (Ley 26.657), que ha tomado estado público por medio de la prensa y que ha sido ejecutado por las fuerzas de seguridad por orden del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia del Chaco.

Nos preocupa tanto el cumplimiento estricto de las normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias que aplican en el caso, con el fin prioritario de asegurar los derechos humanos de la persona protegida, como el modo de ejecución razonable de esa medida, con el uso justificado, mínimo y proporcional de la fuerza pública, imprescindible y como último recurso. 

La restricción de la capacidad de las personas y eventualmente el tratamiento o la internación sin su consentimiento, cuando se invocan razones de salud mental, constituyen supuestos de excepción y de interpretación y aplicación restrictiva, conforme surge de los arts. 31 y 41 del Código Civil y Comercial y de los arts. 3 y 14 de la Ley 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental). La regla debe ser siempre la presunción de capacidad de las personas y, en consecuencia, el respeto a su libertad y autonomía (arts. 18 y 19 CN).

Solo en situaciones de riesgo cierto e inminente de un daño para la persona o para terceros y con numerosos requisitos que surgen enumerados del art. 41 del Código Civil y Comercial, es posible resolver la internación sin consentimiento de la persona afectada. Una vez dispuesta, además, se habilitan de manera inmediata las garantías del debido proceso, el control judicial y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica, en resguardo de los derechos humanos de la persona afectada (conf. art. 41 CCyC).

El ejercicio y despliegue de la fuerza pública debe hacerse siempre de manera razonable, mínima y proporcional, condiciones que no se han cumplido en el caso.

Esperamos, por lo tanto, que la medida que hemos visto con pavor pueda acreditar de manera efectiva y razonable el cumplimiento de las exigencias que protegen a las personas de la intervención arbitraria del Estado en sus vidas. Exhortamos, además, a garantizar con toda plenitud el control judicial inmediato y el debido proceso y el derecho de defensa de la persona protegida.

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